lunes, 21 de marzo de 2011

Guia para recurrir multas por PORROS

Un artículo de Rafael Ramos Rodríguez extraido de la revista Cañamo.

Si tienes una multa por marihuana o porros esta es la guía que necesitas leer, puedes hacer muchas cosas para evitar pagar la multa por porros.

Se cumple el décimo aniversario de la LO 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana, a través de cuyo artículo 25 se imponen las multas (sanciones administrativas) por tenencia y/o consumo de drogas en la vía pública. Vamos a "celebrar" dicho aniversario intentando plasmar unas ideas y unos modelos sobre cómo recurrir estas multas.


Como ya hemos comentado en otras ocasiones el famoso artículo 25 de la "ley Corcuera" establece dos tipos de infracciones diferentes, es decir, hay dos tipos de conductas relativas a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas por las cuales nos pueden sancionar: por un lado, si estamos en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos y consumimos alguna de las sustancias ya mencionadas o, por otro lado, si estamos en alguno de los indicados lugares y aunque no estemos consumiendo existe una tenencia por nuestra parte de las referidas sustancias.

Pues bien, aunque no es exactamente lo mismo lo que se puede alegar si intentan sancionarnos por consumo o por tenencia (puesto que las circunstancias de dicha conducta y las formas de probarlo son diferentes), sí existen unas pautas comunes de actuación cuando ello ocurre.

¿Cuándo se entiende que nos denuncian?


La policía nos denuncia en el mismo momento en que detectan que se está produciendo una tenencia o un consumo de drogas, para lo cual toman los datos del presunto infractor (es lo que se conoce como acta de infracción o de aprehensión o de denuncia) y las circunstancias del hecho: lugar dónde ha ocurrido, aparente naturaleza de la sustancia aprehendida, peso de la misma y cualesquiera otras circunstancias que pudieran resultar de interés.

¿Tenemos que firmar esa acta?


No, aunque sí podemos exigir que nos den una copia de la misma.

¿Es recomendable exigir una copia del acta?
Esa acta, en todo caso, formará parte del expediente administrativo, por lo que más adelante podremos obtener copia de la misma. Lo que sí debéis tener en cuenta es que si exigís el acta la multa os va a llegar seguro, mientras que existen casos en los que al no exigir la copia, los papeles han acabado perdiéndose y no ha llegado a casa de los interesados multa alguna, puesto que las sustancias incautadas acabaron perdiéndose también. A buen entendedor...

¿Empieza el plazo para hacer alegaciones cuando me pillan?


No, eso ocurre en las multas de tráfico y siempre y cuando nos denuncien en persona. En nuestro caso tenemos que esperar a que llegue una carta a nuestra casa (el acuerdo de iniciación del expediente sancionador) y es en ese momento cuando se empieza a contar el plazo para hacer alegaciones, es decir, cuando firmamos el papelito rosa que va unido a las cartas certificadas.

¿Y si no estoy en casa y tengo que ir a correos a recoger la notificación?


Pues en ese caso el plazo empieza cuando lo recojamos en correos y firmamos dicha recogida.

¿Cómo se cuentan los plazos?


Si el plazo es de quince días, se entiende que éstos son hábiles, por lo que hay que contar como primer día el siguiente a aquel en el que firmemos la recogida de la carta, luego descontaremos los domingos y los festivos y así obtendremos el plazo de quince días (los sábados sí cuentan). Pongamos un ejemplo: si nos llegase una carta el 1 de marzo de 2002 (viernes) y nos dan quince días de plazo, el último día para presentar las alegaciones sería el 19 de marzo, puesto que empezaríamos a contar desde el 2 de marzo y nos saltaríamos los días 3, 10 y 17 de marzo (que son domingos). Probad a ver si os sale. Si el plazo es de un mes, que es el que dan para recurrir en alzada ante el ministro de Interior una vez que llega la resolución sancionadora, no se cuentan treinta días sino que se computa de fecha a fecha, es decir, que si la carta llegase el 1 de marzo habría de plazo hasta el 1 de abril para presentar el recurso. La insistencia en el último día de plazo estriba en que, una de las formas más seguras para quitarse las multas, es conseguir que la Administración incumpla unos determinados plazos con los que cuenta: para ello será necesario que nosotros les ayudemos presentando nuestras alegaciones el último día posible.

¿Cómo se presentan las alegaciones?


Las alegaciones han de presentarse firmadas por el interesado, indicando la subdelegación del Gobierno a la que van dirigidas y el número de expediente. En el próximo número pondremos un modelo de alegaciones. Lo que sí interesa resaltar ahora es que debéis llevar una copia de lo que vais a presentar para que os la sellen y quede constancia de que habéis presentado esas alegaciones y la fecha de dicha presentación.

¿Dónde se presenta?


Si vivís en la capital de provincia lo podéis hacer en la propia subdelegación del Gobierno. También en correos a través de carta certificada dirigida a la subdelegación donde se tramite la multa. En correos están obligados a sellaros la copia, puesto que es una carta dirigida a una administración pública. También se puede presentar en una comisaría de Policía o un cuartel de la Guardia Civil. Esta última posibilidad no es muy corriente, pero no se pueden negar a ello, además de ser un remedio muy socorrido, puesto que como están abiertas las 24 horas la podemos presentar en cualquier momento del último día, mientras que en correos o en una subdelegación cerrarán, en el mejor de los casos, a primera hora de la noche.

¿Da igual si las alegaciones van dirigidas a la subdelegación de otra ciudad?


Efectivamente. Por ejemplo, tú puedes vivir en Cuenca (que es donde te llegarán las cartas) y si te pillaron en Jaén, las alegaciones irán dirigidas a la subdelegación del Gobierno en Jaén, aunque circunstancialmente el último día del plazo te pille en un pequeño pueblo de Albacete, por lo que te dirigirás al cuartel más próximo de la Guardia Civil, donde presentarás tus alegaciones y te sellarán la copia.

¿Hace falta abogado o procurador para hacer las alegaciones?


Mientras sean alegaciones o recursos a una subdelegación o al ministro de Interior, no es preceptivo, porque en ningún momento os estáis dirigiendo a un juzgado o tribunal.

En primer lugar, y además de comprobar que los datos se corresponden con los nuestros, hay que fijarse qué es lo que nos están notificando, es decir, habrá que comprobar que la carta que nos ha llegado es el acuerdo de iniciación y no la propuesta de resolución o la resolución sancionadora: estas alegaciones están pensadas para la primera carta que se recibe, esto es, el acuerdo de iniciación. Bajo tan rimbombante nombre lo que acuerdo de iniciación significa es que a la correspondiente subdelegación del Gobierno (o dirección insular, u otra) le ha llegado una denuncia de alguna de las fuerzas y cuerpos de seguridad y van a iniciar un expediente administrativo a fin de comprobar si la denuncia es cierta y, si así lo fuera, imponer la sanción correspondiente.

Por tanto, éste es el primer momento en el que la Administración se dirige a nosotros a fin de que digamos si la denuncia es cierta o no, si estamos de acuerdo con la cantidad que, en su caso, nos impondrían como multa y si deseamos la práctica de algún medio de prueba.


Tal y como podéis comprobar en el modelo de acuerdo de iniciación que ofrecemos, en el mismo se indica la subdelegación tramita el procedimiento y el número de éste (arriba a la derecha: Expediente núm. 99/...), por lo que nuestras alegaciones irán dirigidas a dicha subdelegación (en el caso del ejemplo, la de Málaga) y harán referencia al número del expediente.

Igualmente, podemos cambiar nuestro domicilio (por ejemplo, porque no queremos que se enteren nuestros padres que tenemos esta multa o porque el domicilio que consta en el DNI ya no es el nuestro). Para ello, además de indicarlo al principio de nuestras alegaciones, también lo remarcaremos al final de las mismas (tercer otrosí digo), para evitar que, por descuido, no se den cuenta de que no queremos que las cartas nos las manden al mismo domicilio donde ha llegado la primera.

En cuanto a lo que es el fondo de las alegaciones, lo primero que hay que hacer es negar los hechos, ya que si no los negamos ya no hay nada más que hacer, puesto que nosotros mismos estamos reconociendo la realidad de la denuncia. Por ello no sirven expresiones del tipo: "fumar no es un delito", "es injusto esta denuncia porque lo que tenía era para mi consumo" y "si todo el mundo fuma", expresiones éstas que tendrán cabida en el marco de una lucha política pero no en el de unas alegaciones de contenido jurídico.

Además, al negar los hechos obligamos a que la subdelegación remita nuestras alegaciones a los agentes que nos pusieron la denuncia, a fin de que la ratifiquen o no. Esto abre dos posibilidades: por un lado, cabe que no ratifiquen la denuncia o lo hagan defectuosamente, lo que nos servirá para impugnar la sanción que nos quieran imponer; por otro lado, al enviar la subdelegación nuestras alegaciones a la fuerza denunciante, conseguimos retrasar el procedimiento, puesto que dicha ratificación supone, indudablemente, el transcurso de cierto lapso de tiempo, lo cual nos viene maravillosamente para intentar anular la sanción por la caducidad del procedimiento. 

La caducidad del procedimiento, de la que ya hablaremos, consiste, resumidamente, en que desde la fecha que aparece en la primera carta (no cuando la recogemos), esto es, 27 de octubre de 1999, hasta que firmemos la recogida de la tercera carta (la resolución sancionadora), no pueden pasar más de seis meses, por lo que, en nuestro caso, si la resolución sancionadora la notificasen más allá del día 27 de abril de 2000, nos tendrían que quitar la multa. Por último, destacar que si no hacemos alegaciones al acuerdo de iniciación, la segunda carta (propuesta de resolución) no nos la mandan, sino que llega directamente la tercera (resolución sancionadora), por lo que, en cuanto a la caducidad del procedimiento, esta vía no sería factible, pues nunca pasarían los seis meses.
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A LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN---_______________ DOÑA MARIA JUANA ......... .........., con D.N.I. n ............... y domicilio, a afectos de notificaciones, en c/ ............... n ........de la ciudad de ........, comparece en el EXPEDIENTE ..../99, incoado por una presunta infracción del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana y, como mejor proceda, DICE:Que le ha sido notificado el acuerdo de iniciación del expediente de referencia, y no estando conforme con su contenido, mediante el presente escrito viene a efectuar, en tiempo y forma, las siguientes ALEGACIONES

PRIMERA.- Los hechos denunciados no son ciertos, debiendo deberse la denuncia a un error o a cualquier otra circunstancia, pues aunque efectivamente me encontraba el día de los hechos en el lugar que reza en la denuncia, no portaba sustancia estupefaciente alguna/ no estaba consumiendo sustancia estupefaciente alguna, como además corroborarán los testigos propuestos.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, interesa reseñar cómo el registro al que me sometió la Guardia Civil/Policía Nacional fue totalmente injustificado, desproporcionado, denigrante e ilegal pues no existía motivo alguno para ello de conformidad con la legislación vigente.

TERCERO.- En todo caso, y para el improbable supuesto de que no se estimaran las presentes alegaciones, interesa resaltar cómo la sanción cuya cuantía aproximada se calcula en la cantidad de ........... pesetas entendemos es desproporcionada.
Aunque, como ya hemos expuesto, no se ha cometido infracción administrativa alguna, interesa señalar ( a efectos de no vernos precluidos en nuestro derecho ) que una hipotética sanción por los hechos denunciados debería establecerse en su grado mínimo, esto es, 50.001 pesetas, so pena de vulnerar el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, de conformidad con el art. 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, máxime cuando no existe reiteración ni reincidencia alguna y la naturaleza de los perjuicios causados ha de entenderse nula, siendo escasa la cantidad que se dice aprehendida.

Por lo expuesto
SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones que obran en el cuerpo del mismo, y tras los trámites legales, acuerde decretar la no existencia de responsabilidad al no haberse cometido infracción administrativa alguna.

OTROSI DIGO que, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del R.D. 1398/93, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, interesamos los siguientes medios de prueba:

- Testifical

A) de los agentes denunciantes, entendiendo que a la vista de las manifestaciones de esta parte no basta con la ratificación por escrito de la denuncia, sino que deberán ser oídos por el instructor.

B) De los acompañantes de esta parte el día de los hechos, D........, con domicilio en la c/ ........ de la ciudad de ....., D....... con domicilio en la c/ ....... de la ciudad de ..... y D......., con domicilio en la Avda. ....... de la ciudad de .....

Esta parte deberá ser citada para la práctica de la prueba propuesta.

- Pericial, consistente en análisis de la sustancia que se dice incautada, con expresa indicación del T.H.C. (principio activo de los derivados cannábicos) de la misma.
SEGUNDO OTROSI DIGO que esta parte solicita se le remita copia del expediente administrativo en su totalidad, y especialmente del acta de infracción que se debió levantar el día de los hechos así como, en su caso, del análisis que se haya podido realizar en la sustancia que se dice intervenida. Igualmente interesamos se remita toda la nueva documentación que se vaya incorporando al expediente.

TERCER OTROSI DIGO que esta parte designa como domicilio, a efectos de notificaciones, el sito en c/ ......., n ..., de la ciudad de .........

Por lo que
SUPLICO que teniendo por propuestos estos medios de prueba y lo solicitado en los restantes otrosí digo, previos los trámites oportunos, se sirva admitirlos y acuerde lo necesario para su práctica.

En ........... a .......... de Diciembre de dos mil .....



Fdo. Doña María Juana..........
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Vamos a acabar con estas líneas las pinceladas sobre cómo hacer alegaciones al acuerdo de iniciación de una multa por consumo o tenencia de drogas, siguiendo para ello el modelo que ofrecimos en el número anterior.

Una vez negados los hechos, otro de los puntos que parece conveniente reseñar (alegación segunda) es que el registro al que nos sometieron no fue legal. Para ello ya lo dejamos anunciado en estas alegaciones, sin perjuicio de que, posteriormente, desarrollemos más a fondo esta cuestión (por ejemplo, en las alegaciones a la propuesta de resolución o en el recurso de alzada ante la resolución sancionadora). De todas formas, hay que hacer dos matizaciones:

1 Las alusiones a la ilicitud del registro las haremos siempre y cuando la multa venga después de un cacheo o registro (es decir, una multa por tenencia), mientras que si es una multa por consumo en la vía pública no diremos nada de esto, puesto que las consideraciones sobre cacheos y registros son para casos de tenencia de drogas y no de consumo (por eso en el modelo de alegaciones del número anterior diferenciábamos, en la primera alegación, entre portar sustancia estupefaciente o consumir dicha sustancia).

2 El hecho de que hagamos referencia a la ilicitud del registro no significa que reconozcamos que nos han encontrado algo, sino únicamente que el registro o cacheo se produjo, y que el mismo es ilegal.

Por otra parte, la alegación tercera (principio de proporcionalidad) la utilizaremos cuando la sanción a imponer sea superior a los 300,51 euros que, como mínimo, está establecido en la "ley Corcuera". Es habitual que cuando la cantidad aprehendida tiene cierta consideración, o bien se trata de "drogas duras", la multa a imponer no sea en su grado mínimo. De ahí la importancia de hacer ver que consideramos desproporcionada la sanción y que, en cualquier caso, dicha sanción, de imponerse finalmente, habría de serlo en el mínimo legal, esto es, 300,51 euros.

Siguiendo con el orden de las alegaciones, finalizaremos (primer otrosí digo) proponiendo los medios de prueba. En cuanto a la testifical de las personas que nos acompañaban (ya que la testifical de los policías va a consistir, en la práctica, en que por escrito ratifiquen o no la denuncia), es importante la misma, ya que, por un lado, es la forma que tenemos de intentar demostrar que no se estaba haciendo nada ilegal y, por el otro, si nos deniegan dicha posibilidad de prueba (lo más habitual) nos permitirá impugnar la resolución que se dicte por no haber respetado el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para nuestra defensa. Iguales consideraciones cabe hacer sobre el análisis a solicitar: aunque normalmente constará ya en el expediente, es importante que remarquemos dicho extremo, insistiendo en que queremos saber el porcentaje de THC de la sustancia que se dice incautada (como veréis volvemos a no reconocer la tenencia o consumo de droga alguna, sino que hacemos referencia a la sustancia "que se dice" incautada) para poder conocer la verdadera naturaleza de la misma, por si fuesen derivados cannábicos sin toxicidad o psicoactividad alguna.

También pedimos que nos manden copia de todo el expediente administrativo: en todo caso, se puede ir en cualquier momento a la subdelegación donde se tramita el expediente y obtener allí mismo la copia de los documentos que deseemos.

Por último, recordad que desde que pasaron los hechos hasta que os llegue la primera carta no puede pasar más de un año (prescripción de la infracción), por lo que si hubiese pasado dicho período de tiempo habrá que señalarlo igualmente.

Una vez que nos ha llegado la primera carta (acuerdo de iniciación) para intentar sancionarnos por tenencia o consumo de drogas y hemos hecho nuestras alegaciones, lo siguiente que vamos a recibir es lo que se conoce como propuesta de resolución.

Esto consiste, al menos en teoría, en que la respectiva subdelegación del Gobierno ha leído las alegaciones que se han presentado al acuerdo de iniciación, ha realizado las pruebas que ha estimado pertinentes y "propone" una resolución al órgano competente para imponerla: por ejemplo, la delegación del Gobierno en una comunidad autónoma. Es decir, en este caso, la Subdelegación no impone la sanción, sino que tramita el expediente y es otro órgano administrativo el que se encarga de imponerla (esto tiene algunas matizaciones, pues se puede delegar dicha competencia pero no son importantes para lo que ahora queremos hacer).

Pues bien, en este lapso de tiempo que va desde que hemos presentado nuestras alegaciones hasta el acuerdo de iniciación y la notificación de la propuesta de resolución es cuando han debido practicarse todas aquellas pruebas solicitadas y que ellos hayan estimado pertinentes, además de las que ya constasen en el expediente. Por eso, normalmente ya estará el análisis de la sustancia que se dice intervenida, la ratificación de los policías denunciantes y, en su caso, la prueba testifical de las personas que acompañaban a la denunciada (en el caso del ejemplo, nuestra amiga María Juana).

No hay un solo tipo de alegaciones para cuando nos notifican la propuesta de resolución, sino que las mismas van a depender de lo que haya o no haya en el expediente administrativo y de lo que nos notifiquen. Hemos preferido poner unas alegaciones para lo que son los supuestos más frecuentes, aunque a continuación explicaremos otros casos que también se pueden dar.

En el ejemplo con el que estamos trabajando damos por hecho que la policía denunciante ha ratificado la denuncia, que la sanción a imponer es la mínima, que hay un análisis de la sustancia y que no se ha practicado la prueba testifical de los acompañantes de la denunciada.

Con base, pues, en estas premisas es por lo que hemos hecho dos alegaciones. La primera de ellas es la relativa al análisis: partimos de que el análisis estará en el expediente (en la inmensa mayoría de los casos el análisis está antes de que se mande la primera carta), pero que no constará el tanto por ciento de THC. Por eso explicamos que ese análisis, tal cual, no es válido, pues si no sabemos cuál es el porcentaje de THC, teóricamente, al menos, podría tratarse de derivados cannábicos sin toxicidad ni psicoactividad y no ser, por tanto, droga.

En la segunda de las alegaciones hacemos ver que no nos han permitido realizar la prueba testifical de nuestros acompañantes (lo cual sucederá también en la inmensa mayoría de los casos). Además de otras consideraciones que dejamos para el siguiente artículo, lo que interesa en este momento es hacer ver cómo no sólo no se ha practicado una determinada prueba, sino que ni siquiera se ha comunicado motivadamente dicha denegación. No son alegaciones, quizás, que vayan a tener un efecto inmediato, pero sí interesa hacerlas ver desde el primer momento en que se producen dichas vulneraciones.

Otras posibles alegaciones
Como estamos comentando, en cada expediente pueden pasar cosas muy distintas, por lo que hemos escogido uno general, aunque existen otras alegaciones posibles. Para ello, y tal como decíamos en el número anterior, antes de que vayamos a hacer estas alegaciones a la propuesta de resolución es muy importante que contemos en nuestro poder con una copia del expediente en su totalidad para poder ver lo que hay y, sobre todo, lo que no hay. Vamos a ver diversos supuestos con los que nos podemos encontrar y lo que habría que decir en ese caso.



Ratificación de los agentes denunciantes
Al negar los hechos en nuestras anteriores alegaciones obligamos a que los agentes denunciantes (es decir, aquellos que intervinieron el día en que se produjo la aprehensión de la sustancia que se llevaba o se estaba consumiendo) ratifiquen la denuncia. Si ratifican la denuncia presentada en su día eso puede bastar para que nos impongan la sanción, pues tienen una presunción legal de veracidad (artículo 37 de la LO 1/92); es decir, se presume que lo que dicen es cierto y que, por tanto, sirve para acreditar los hechos denunciados. Para ello, debe constar en el expediente dicha ratificación. Normalmente será una hoja donde pondrá que los agentes denunciantes se ratifican en la denuncia presentada.

Paralelamente, tenemos que examinar también el acta de infracción (es decir, el acta en que se recoge lo que pasó el día en que se produjo la intervención. En dicha acta deberá constar el nombre y DNI del denunciado, la cantidad y presunta naturaleza de la sustancia intervenida, así como la identificación de los agentes denunciantes).
Así, hemos de ver que los agentes que ratifican la denuncia son los mismos, o al menos uno de ellos, que constan en el acta de infracción. Por eso, si son otros agentes los que ratifican la denuncia por ellos, incluso si es su jefe el que hace la ratificación de la denuncia, dicha ratificación no es válida y la presunción de veracidad con la que cuentan no tendría efectos. En el supuesto de que esa ratificación no fuese hecha tal como estamos explicando, se podría decir algo así:

"Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 138/1990 y 341/1993) y, derivada de dicha interpretación, los tribunales superiores de justicia (a modo simplemente ejemplificativo, sentencias de 3 de marzo de 1998 del TSJ de Cantabria; de 21 de enero de 1998 del TSJ de Asturias; de 16 de enero de 1998 del TSJ de Cantabria; de 29 de abril de 1997 del TSJ de Cantabria; de 28 de diciembre de 1996 del TSJ de la Rioja y, a sensu contrario, sentencias de 11 de diciembre de 1996 del TSJ de La Rioja y sentencia de 2 de septiembre de 1996 del TSJ de Castilla y León, Burgos), la presunción de inocencia, que despliega su eficacia no sólo en el ámbito procesal penal sino también en el administrativo sancionador, se constituye como una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria.

Frente a esto, el artículo 37 de la LO 1/92 configura una presunción legal de certeza en el ámbito administrativo de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos (en nuestro caso, el sargento de la Guardia Civil X y el agente Y) previa ratificación en caso de que tales hechos fueran negados por los inculpados. De esta exposición se desprende que para la validez del citado artículo 37 de la LO 1/92 hacen falta, principalmente, dos requisitos:

a) que la denuncia la formulen los agentes que hayan presenciado los hechos;
b) la ratificación de los mismos agentes en los hechos, o de uno de ellos al menos, cuando fueran negados por los afectados.

Como ya hemos expuesto, no se ha producido ni legal ni jurisprudencialmente, la ratificación en forma que exige el artículo 37, al no constar que el funcionario que ratifica la denuncia sea uno de los agentes denunciantes. Por tanto, al no haber sido destruida la presunción de inocencia, procede dictar resolución que así lo recoja".



Ausencia total de análisis
En este caso, las alegaciones a realizar serían más claras. Si nos acusan de consumir o tener drogas y no existe un análisis de la sustancia que intervinieron, no puede imponerse sanción alguna, puesto que no está acreditado que se consumiera o portase sustancia estupefaciente alguna.



La sanción a imponer no es la mínima
Haríamos, en este caso, unas alegaciones parecidas a las del acuerdo de iniciación, esto es, que "so pena de vulnerar el principio de proporcionalidad, del artículo 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la sanción a imponer ha de ser en su grado mínimo toda vez que no existe reiteración ni reincidencia alguna y la naturaleza de los perjuicios causados ha de entenderse nula, siendo escasa la cantidad que se dice aprehendida."

Admisión de testigos
A veces nos permiten aportar el testimonio de personas que nos acompañaban (prueba testifical). De producirse dicha posibilidad la práctica que tienen en las respectivas subdelegaciones es la de, con anterioridad a remitir la propuesta de resolución, conceder un plazo de quince días para que se aporte por escrito el testimonio de esas personas. De ser así, lo que haremos será mandar, a la subdelegación del Gobierno que tramite el expediente, un escrito firmado por nosotros y diciendo que acompañamos la testifical de las personas que nos acompañaban, con indicación del expediente de que se trate. En dicha testifical, nuestros acompañantes dirán, si así es el caso, que los hechos denunciados no son ciertos toda vez que ellos estaban presentes y presenciaron cómo no se produjo intervención de sustancia estupefaciente alguna.

En ese supuesto, al hacer las alegaciones a la propuesta de resolución, suponiendo que digan que mantienen la sanción, habrá que señalar que se ha demostrado (a través de esa prueba testifical) que los hechos denunciados no son ciertos y que, aunque las denuncias de los agentes de la autoridad pueden ser base suficiente para imponer una sanción si ratifican la primitiva denuncia, cabe prueba en contrario que destruya esa presunción de veracidad que tienen los agentes, presunción de veracidad que hemos destruido al aportar el testimonio de nuestros testigos.

Si no nos dan copia del expediente
Si no nos dan copia del expediente, o bien si no nos llega a tiempo para cuando tengamos que presentar nuestras alegaciones (si es que nos lo van a mandar por correos), haremos ver dicha circunstancia y pediremos que nos den nuevo plazo para hacer las alegaciones, sin perjuicio de que presentemos las alegaciones que tengamos.

Plazos para presentar las alegaciones
El plazo con el que contamos es también de quince días hábiles, por lo que haremos lo mismo que en las alegaciones al acuerdo de iniciación, esto es, esperar al último día para presentarlas.

Lugar de presentación
Nos remitimos a lo que ya dijimos. Las podéis presentar en cualquier registro público o a través de correos, mediante carta certificada dirigida a la correspondiente subdelegación, previo sellado de la copia que llevéis.
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A LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ------------------DOÑA MARIA JUANA .......... ........., cuyas demás circunstancias constan en el EXPEDIENTE ...../99 tramitado por una presunta infracción del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana, ante esta Subdelegación comparece y, como mejor proceda, DICE:

Que en el expediente de referencia le ha sido notificada la propuesta de resolución del mismo, y no estando conforme con su contenido, en tiempo y forma, viene a realizar las siguientesALEGACIONES

PRIMERA.- Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, resulta que el informe toxicológico emitido no puede ser suficiente para fundamentar una resolución sancionadora por vulneración del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Efectivamente, consta en el expediente administrativo el resultado del análisis que realiza la Dependencia de Sanidad y que según la analista consiste en hachís/marihuana/grifa. Lo que no se indica en dicho informe cual es el porcentaje de T.H.C. ( Tetrahidrocannabinol , el principal principio activo de los derivados cannábicos, aunque no el único ) en la sustancia analizada, aspecto éste expresamente solicitado por la hoy alegante.
Esta cuestión, que a primera vista podría parecer baladí, cobra vital importancia si examinamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha encargado de establecer qué podemos entender por derivados del cannabis y en que concepto encuadrarlos ( aceite de hachís, hachís, marihuana, grifa, kifi, cáñamo textil ) en función del porcentaje de T.H.C. que presentaran.
No vamos a entrar ahora en las diferencias en el porcentaje del T.H.C. para considerar una sustancia como aceite de hachís, hachís, griffa, kifi o marihuana, pero lo que es evidente es que hay unos porcentajes de T.H.C. por debajo de los cuales el Tribunal Supremo considera que la sustancia en cuestión no debe ser considerada " droga", pudiendo tratarse de cáñamo textil o análogos sin toxicidad ni psicoactividad alguna.
El porcentaje de T.H.C. por debajo del cual no podríamos hablar de " droga " viene siendo establecido entre el 0,5 y el 1% de T.H.C. La conclusión es que al no quedar acreditado cual es el porcentaje de T.H.C. en las sustancias analizadas en este procedimiento, no podemos saber si realmente éstas correspondían a alguna de las categorías que son constitutivas de infracción administrativa, pues podría tratarse de sustancia sin toxicidad ni psicoactividad alguna, no pudiendo imponerse sanción alguna por ello.
De hecho, la propia Circular de 3 de Junio de 1976, de la Dirección General de Sanidad, sobre Informes Analíticos y Toma de Muestras, establece como aquellos análisis de supuestos derivados cannábicos cuyo porcentaje de T.H.C. sea inferior al 0.5 % deben considerarse como cáñamo industrial sin actividad farmacológica alguna.

Al no existir prueba de cargo que acredite la verdadera naturaleza de la sustancia aprehendida ( y, por tanto, no saber si consiste en alguna de las recogidas en el art. 25.1 de la L.O. 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana ) deben estimarse estas alegaciones y dictar resolución por la que se decrete la no existencia de responsabilidad administrativa .
SEGUNDA- Relacionado con la anterior alegación se formula la presente toda vez que ha sido lesionado el DERECHO A UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA habiendo producido INDEFENSION a esta parte.
El procedimiento sancionador cuya propuesta de resolución impugnamos tiene una especial característica consistente en que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad, previa ratificación en caso de haber sido negadas por el interesado, podrán constituir base suficiente para fundamentar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario ......... ( art. 37 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana ), esto es, existe una presunción de veracidad de las informaciones de los agentes denunciantes, previa ratificación en caso de ser negadas, presunción iuris tantum que admite, pues, prueba en contrario.
En el expediente administrativo se solicitó en el momento procedimental oportuno la práctica de una serie de pruebas. Por un lado, se solicitaba la práctica de prueba testifical de los acompañantes el día de los hechos del compareciente y, de otro, se solicitaba un análisis completo de la sustancia aprehendida.
Pues bien, infringiendo lo dispuesto en los arts. 135 y 137.4 de la Ley 30/92; del art. 17 del RD 1398/93, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y del art. 24.2 de la Constitución española, no sólo no se practicaron dichos medios de prueba sino que, ni siquiera, se denegó de forma motivada el porqué de dicha circunstancia, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, debiendo pues dictar resolución administrativa por la que se declare dicha vulneración.

Por lo expuesto
SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por efectuadas alegaciones a la propuesta de resolución notificada.

En ............................... a ...... de ....................... de .........

Fdo. María Juana
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Bien, tal y como veis en el modelo, ya ha llegado la tercera carta al domicilio que designamos para recibir las notificaciones: la resolución sancionadora (esto sÌ es la multa) y, en el caso del ejemplo, nos dicen que se ha tramitado el correspondiente procedimiento, que se consideran acreditados determinados hechos y que imponen una sanción.

Ante eso, nos queda la posibilidad de interponer recurso de alzada en el plazo de un mes (es decir, no son treinta dÌas hábiles, sino un mes contado desde que se recibe la carta) ante el ministro de Interior.
Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, hay múltiples formas de hacer estos recursos, y aquÌ os ofrecemos un modelo sencillo para que podáis hacerlo vosotros mismos. Igualmente y, aunque en un expediente administrativo de este tipo pueden ocurrir muchas cosas, vamos a poner en este modelo de recurso alguno de los supuestos más frecuentes.

1 Caducidad del procedimiento
Este motivo significa que la Administración tiene un plazo de seis meses para tramitar todo el procedimiento y que si incumple dicho plazo, no se puede imponer sanción alguna.

Para contar esos seis meses hay que tener en cuenta dos momentos: por un lado, la fecha de la primera carta (acuerdo de iniciación), que no es lo mismo que la fecha de recogida de esa carta. Esto es, el dÌa a tener en cuenta es el que pone en esa primera carta aunque a nosotros nos haya llegado tres semanas después. En el modelo que estamos siguiendo, la fecha del acuerdo de iniciación es de 27 de octubre de 1999. Por otro lado, la segunda fecha que ha de tenerse en cuenta es aquella en la que recogemos la resolución sancionadora (es decir, la carta que tenéis arriba) y aquÌ sÌ que cuenta cuando se recoge, es decir, da igual la fecha que ponga en la carta (por ejemplo 18 de mayo de 2000), puesto que se toma en consideración la fecha real de recogida. En este caso, supongamos que la carta llegó al domicilio que habÌa señalado MarÌa Juana el dÌa 1 de junio de 2000.

Pues bien, podéis observar como desde la fecha del acuerdo de iniciación (27-10-99) hasta la fecha de recogida de la resolución sancionadora (1-6-00) han pasado más de seis meses, y asÌ lo explicamos en el recurso: no se puede imponer sanción alguna, pues se ha producido la caducidad del procedimiento.

Por tanto, esto es siempre lo primero que hay que mirar cuando llega una resolución sancionadora, que no hayan pasado más de esos seis meses. No sólo porque entonces el expediente estarÌa mal tramitado y tendrÌan que quitar la multa, sino sobre todo porque éste es un argumento que sÌ suelen acoger, por lo que estimarÌan nuestro recurso sin tener que obligarnos a acudir a los tribunales, tal y como explicaremos en el siguiente número.

2 Ratificación de los agentes denunciantes
Como ya anunciábamos en el anterior número de Cáñamo, en este tipo de procedimientos, si el denunciado niega los hechos, la Subdelegación que tramita el expediente sancionador manda una comunicación al agente denunciante para que diga si ratifica o no la denuncia que originariamente presentó, habiendo establecido la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana que si el agente denunciante ratifica la denuncia, eso puede ser suficiente para imponer la sanción.
Por ello, es importante ver si realmente el mismo o los mismos agentes que denunciaron son los que ratifican la denuncia, puesto que si no fuese asÌ (hay casos en que quien ratifica la denuncia es el superior de esos agentes), dicha ratificación no serÌa válida y no nos podrÌan imponer la multa.
Por eso, es imprescindible para poder comprobar este hecho (al igual que otros) que contemos en nuestro poder con una copia completa del expediente al dÌa de la fecha. Es decir, no bastará con que saquemos una copia cuando nos llegó la primera carta (en ese caso sólo tendremos la originaria denuncia presentada por la policÌa y el número de identificación de dichos agentes), sino que habrá que tener el expediente ìactualizadoî, tanto para poder comprobar que alguien ha ratificado la denuncia presentada, como para poder ver si ese alguien es el mismo que originariamente nos denunció, es decir, si se corresponden los datos de quien levantó el acta de infracción y de quien ha ratificado dicha denuncia. Esa ratificación de la denuncia, si se hace, estará en el expediente antes de que nos manden la segunda carta (propuesta de resolución), por lo que a partir de ese momento podemos ir a sacar una copia o pedir que nos la manden.
3 El porcentaje de THC
Por lo que respecta a este motivo debemos insistir siempre en que no podemos saber la verdadera naturaleza de un derivado cannábico si no sabemos cuál es su porcentaje de tetrahidrocannabinol (hagamos un inciso: si estuviésemos recurriendo por otro tipo de sustancias pedirÌamos el porcentaje de pureza de las mismas, lo cual, en todo caso, nos servirÌa para graduar el importe de la sanción. Por ejemplo, si a alguien le cogen dos gramos de cocaÌna, pero sólo tiene un 25% de pureza realmente, sólo se han incautado de medio gramo, por lo que la hipotética sanción tendrÌa que ir referida a ese medio gramo y no a los dos gramos que parecÌa haber al principio). Por eso desde el principio del procedimiento hemos pedido los análisis de esa manera y ahora desarrollamos el porqué de dicha petición.
No se me escapa que, si se hicieran todos los análisis con indicación del THC, normalmente darÌan altos porcentajes pero, aparte de que habrÌa otros tantos casos en los que los resultados podrÌan ser sorprendentes por la baja o nula calidad de la sustancia intervenida, lo importante es que si no hacen ese análisis siempre puede caber la duda sobre la verdadera naturaleza de la sustancia, lo cual nos sirve para intentar impugnar la sanción por ese motivo.
Distintas normativas y reiterada jurisprudencia señala que hay unos determinados porcentajes de THC por debajo de los cuales no podemos considerar a una sustancia como droga: he ahÌ la importancia de ese dato, pues puede pasar que, incluso el propio denunciado (MarÌa Juana) piense que llevaba, por ejemplo, hachÌs, y que tras un análisis de la sustancia se demuestre que el porcentaje de THC de la misma no permite catalogarlo como tal.
4 Las pruebas solicitadas y no practicadas (ni denegadas)
éste es otro argumento de bastante peso, toda vez que (tal y como explicamos en el modelo de recurso), si en este tipo de procedimientos resulta que la ratificación de los agentes denunciantes sirve para imponernos una denuncia, no es menos cierto que la propia ìley Corcueraî señala igualmente que esa presunción de veracidad que tienen los agentes de la autoridad puede ser destruida (eso es lo que significa una presunción iuris tantum: que es una presunción que da la Ley, pero que permite ser destruida si se prueba lo contrario de lo que se presume), esto es, que nosotros podemos intentar probar que, a pesar de lo que ellos digan, no son verdad sus manifestaciones.
Para ello, aparte de que tuviésemos algún documento, lo normal será que lo intentemos probar a través del testimonio de las personas que nos acompañaban (que, si recordáis, habÌamos propuesto en las alegaciones al acuerdo de iniciación). Por ello, si ni siquiera nos dejan probar dicho extremo, vulneran totalmente nuestros derechos, tal y como explicamos en el modelo de recurso, y asÌ hay que hacerlo ver.
5 Los registros y cacheos
En esta alegación hacemos ver que, en casos de sanciones por tenencia de drogas, el registro o cacheo que habrá tenido que producirse para incautarse de la sustancia finalmente intervenida ha de considerarse ilegal, tal y como explicamos en el modelo y que ahora no vamos a repetir. En todo caso, recordad que el consumo o la tenencia de drogas para el propio consumo sólo será, a lo sumo, una infracción administrativa, pero no es nunca un delito, por lo que entendemos que no es de aplicación las previsiones para hechos delictivos (delitos) a casos que no lo son (infracciones administrativas).
SÌ me gustarÌa dejar claro que, al igual que con la alegación anterior, este tipo de argumentos normalmente no van a ser admitidos mientras sigamos en vÌa administrativa. Pero si finalmente decidimos acudir a los tribunales (ya hablaremos de eso en el próximo número), aunque no es obligatorio que lo hayamos dicho con anterioridad, no está de más que se vea cómo desde un principio hemos denunciado o puesto de manifiesto una serie de cosas, aunque no hayan tenido éxito o, ni siquiera, hayan tenido respuesta.
6 El principio de proporcionalidad
Para aquellos supuestos en que la sanción no se haya impuesto en su grado mÌnimo volveremos a insistir en que, si finalmente deciden confirmar la sanción impuesta, al menos que lo hagan multándonos con el mÌnimo posible, esto es, 300 euros, pero no con cantidades mayores.
Tramitación
Como hemos adelantado, una vez que nos llegue la resolución sancionadora, tenemos el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada.
Lo haremos al igual que en anteriores ocasiones, esto es, a través de un registro público o en correos por carta certificada, llevando el original y una copia para que nos la sellen.
Una advertencia: como habréis visto en el modelo, el encabezamiento no es exactamente igual. El recurso ya no va dirigido a la Subdelegación del Gobierno que ha tramitado el expediente, sino que va dirigido al ministro de Interior, aunque deberemos indicar el número del expediente y la Subdelegación que lo ha tramitado.
Mientras no nos llegue la respuesta (y a salvo de lo que diremos en el número siguiente) no haremos nada y esperaremos a la resolución del recurso que hemos interpuesto. Normalmente tardan varios meses en responder y cuando llegue esa respuesta, suponiendo que mantengan la multa, es cuando decidiremos si acudir a los tribunales, someternos al tratamiento de deshabituación, pagar la multa o, simplemente, que se la intenten cobrar ellos.
De todas formas, y adelantando algo, si al recibir la resolución sancionadora alguien decide que ya no quiere recurrir más, es el momento para solicitar la remisión de la sanción por el sometimiento al tratamiento de deshabituación o bien para pagar la multa.
Para terminar, y por si tenéis la curiosidad de saberlo, deciros que los modelos que hemos estado siguiendo se corresponden con un caso real. En este supuesto acabaron quitando la multa porque habÌan pasado más de seis meses de tramitación del procedimiento (caducidad) sin entrar a valorar el resto de los argumentos. Si habéis seguido todos los pasos, veréis que es algo que podéis hacer vosotros mismos. Suerte para todos.
MODELO RECURSO DE ALZADA



AL MINISTRO DEL INTERIOR

MARIA JUANA .... cuyas demás circunstancias constan en el EXPEDIENTE ../99 tramitado por la Subdelegación del Gobierno de ......, por una presunta infracción del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana, comparece y como mejor proceda, DICE

Que en el expediente de referencia le ha sido notificada la resolución sancionadora recaÌda en el mismo por la que se impone a la hoy recurrente la sanción de ......... euros, y no estando conforme con su contenido, por medio del presente escrito, en tiempo y forma, viene a interponer RECURSO DE ALZADA con base en los siguientes

MOTIVOS

1 . CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el presente procedimiento sancionador se ha producido la caducidad del mismo en virtud del art. 20.6 del RD 1398/93, de 4 de Agosto, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y del art. 42.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen JurÌdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Establecen estos artÌculos que el procedimiento se entenderá caducado por el transcurso del plazo en que la resolución debió ser dictada y notificada ( art. 42.2 de la Ley 30/92, de Régimen JurÌdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). En el procedimiento sancionador la resolución debe dictarse y notificarse en el plazo de seis meses a contar desde la iniciación del mismo ( art. 20.6 del RD 1398/93 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora ).

La fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador que impugnamos es la del 27 de octubre de 1999 siendo evidente que desde esta fecha hasta el 1 de Junio de 2000 ( fecha de la notificación de la resolución sancionadora ) han pasado, con creces, los seis meses preceptuados, por lo que la Administración tenÌa la obligación de archivar las actuaciones ( art. 44 Ley 30/92 ) por caducidad del procedimiento, máxime cuando no se ha producido paralización del mismo por causa imputable a la interesada ni suspensión del mismo.

AsÌ, si el acuerdo de iniciación se tomó con fecha 27 de Octubre de 1999, la Administración tenÌa de plazo hasta el dÌa 27 de Abril de 2000 para dictar y notificar la resolución sancionadora, por lo que se ha producido la caducidad del procedimiento por causa no imputable a la interesada procediendo declararlo asÌ y proceder al archivo de las actuaciones.

2 . VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La actividad administrativa impugnada debe, en todo caso, entenderse nula de pleno derecho, en virtud del art. 62.1.a) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen JurÌdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber sido lesionado el contenido de un derecho susceptible de amparo constitucional, en concreto, la PRESUNCION DE INOCENCIA ( art. 24.2 de la Constitución y art. 137 de la misma Ley 30/92).

Se ha tramitado este expediente sancionador por presunta vulneración del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, por tenencia ilÌcita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Como señala el art. 37 de esta misma Ley, en estos procedimientos, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubiesen presenciado los hechos podrán constituir base suficiente para adoptar la resolución que proceda, siempre que dichos agentes de la autoridad se hubiesen ratificado si el inculpado negara el hecho.

En este procedimiento sancionador, desde el primer momento se negaban por parte de la hoy recurrente las informaciones que habÌan aportado dichos agentes de la autoridad ( en concreto, el Cabo de la Guardia Civil ........ y el agente ..... ).

AsÌ pues, se deberÌa haber producido la ratificación en forma de dichos agentes o, al menos, de uno de ellos, aspecto éste que no se ha llevado a efecto pues lo único que consta en el expediente es la respuesta que D. .......( Sargento Comandante del Puesto de ....... ) manda mediante una comunicación en la que dice ser contestada la alegación presentada por esta parte, contestación que efectuarÌa dicho señor. Ahora bien, no consta que el Sr. Sargento Comandante del Puesto de .... fuera uno de los agentes denunciantes.

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional ( Sentencias 138/1990 y 341/1993 ) y, derivada de dicha interpretación, los Tribunales Superiores de Justicia ( a modo simplemente ejemplificativo, SS de 3 de Marzo de 1998 del TSJ de Cantabria; de 21 de Enero de 1998 del TSJ de Asturias; de 16 de Enero de 1998 del TSJ de Cantabria o de 29 de Abril de 1997 del TSJ de Cantabria) la presunción de inocencia, que despliega su eficacia no sólo en el ámbito procesal penal sino también en el administrativo sancionador, se constituye como una presunción ì iuris tantum î que garantiza el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria.

Frente a esto, el art. 37 de la L.O. 1/92 configura una presunción legal de certeza en el ámbito administrativo de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos ( en nuestro caso, el Cabo de la Guardia Civil ...... y el agente ........ ) previa ratificación en caso de que tales hechos fueran negados por los inculpados. De esta exposición se desprende ( siguiendo siempre los criterios jurisprudenciales de las sentencias citadas ) que para la validez del tantas veces citado art. 37 de la L.O. 1/92 hacen falta, principalmente, dos requisitos:

a) que la denuncia la formulen los agentes que hayan presenciado los hechos.

b) la ratificación de los mismos agentes en los hechos, o de uno de ellos al menos, cuando fueran negados por los afectados.

Como ya hemos expuesto, no se ha producido ni legal ni jurisprudencialmente, la ratificación en forma que exige el art. 37, al no constar que el funcionario que ratifica la denuncia sea uno de los agentes denunciantes. Por tanto, al no haber sido destruida la presunción de inocencia, procede estimar este recurso dejando sin efecto la resolución sancionadora.

3 VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente se formula el presente motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española y del art. 137 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen JurÌdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 62.1.a) de la citada Ley 30/92.

Aunque hay ya base suficiente para anular la resolución sancionadora recaÌda en el expediente que nos ocupa, resulta que ni siquiera el informe toxicológico emitido resulta ser suficiente para fundamentar una resolución sancionadora por vulneración del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Efectivamente, consta en el expediente administrativo el resultado del análisis que realiza la Dependencia de Sanidad y que según la analista consiste en hachÌs. Lo que no se indica en dicho informe cual es el porcentaje de T.H.C. ( Tetrahidrocannabinol , el principal principio activo de los derivados cannábicos, aunque no el único ) en la sustancia analizada, aspecto éste expresamente solicitado por la hoy recurrente.

Esta cuestión, que a primera vista podrÌa parecer baladÌ, cobra vital importancia si examinamos la jurisprudencia que el Tribunal Supremo se ha encargado de establecer qué podemos entender por derivados del cannabis y en que concepto encuadrarlos ( aceite de hachÌs, hachÌs, marihuana, grifa, kifi, cáñamo textil ) en función del porcentaje de T.H.C. que presentaran.

No vamos a entrar ahora en las diferencias en el porcentaje del T.H.C. para considerar una sustancia como aceite de hachÌs, hachÌs, griffa, kifi o marihuana, pero lo que es evidente es que hay unos porcentajes de T.H.C. por debajo de los cuales el Tribunal Supremo considera que la sustancia en cuestión no debe ser considerada ì drogaî, pudiendo tratarse de cáñamo textil o análogos sin toxicidad ni psicoactividad alguna.

El porcentaje de T.H.C. por debajo del cual no podrÌamos hablar de ì droga î viene siendo establecido entre el 0,5 y el 1% de T.H.C.. La conclusión es que al no quedar acreditado cual es el porcentaje de T.H.C. en las sustancias analizadas en este procedimiento, no podemos saber si realmente éstas correspondÌan a alguna de las categorÌas que son constitutivas de infracción administrativa, pues podrÌa tratarse de sustancia sin toxicidad ni psicoactividad alguna, no pudiendo imponerse sanción alguna por ello.

De hecho, la propia Circular de 3 de Junio de 1976, de la Dirección General de Sanidad, sobre Informes AnalÌticos y Toma de Muestras, establece como aquellos análisis de supuestos derivados cannábicos cuyo porcentaje de T.H.C. sea inferior al 0.5 % deben considerarse como cáñamo industrial sin actividad farmacológica alguna.

Al no existir prueba de cargo que acredite la verdadera naturaleza de la sustancia aprehendida ( y, por tanto, no saber si consiste en alguna de las recogidas en el art. 25.1 de la L.O. 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana ) debe estimarse el recurso por no haber sido destruida la presunción de inocencia, de conformidad con el art. 24.2 de la Constitución y los arts. 62.1.a) y 137 de la Ley 30/92 de Régimen JurÌdico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

4 VULNERACIÓN DEL DERECHO A UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA

La actividad administrativa impugnada debe entenderse nula de pleno derecho, en virtud del art. 62.1.a) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen JurÌdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber sido lesionado el contenido de un derecho susceptible de amparo constitucional, en concreto, el DERECHO A UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA ( art. 24.2 de la Constitución y arts. 135 y 137.4 de la misma Ley 30/92) habiendo producido INDEFENSION a esta parte.

El procedimiento sancionador cuya resolución impugnamos tiene una especial caracterÌstica consistente, como ya hemos visto, en que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad, previa ratificación en caso de haber sido negadas por el interesado, podrán constituir base suficiente para fundamentar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario ..... ( art. 37 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana ), esto es, existe una presunción de veracidad de las informaciones de los agentes denunciantes, previa ratificación en caso de ser negadas, presunción iuris tantum que admite, pues, prueba en contrario.

En el expediente administrativo se solicitó en el momento procedimental oportuno la práctica de una serie de pruebas. Por un lado, se solicitaba la práctica de prueba testifical del acompañante el dÌa de los hechos del hoy recurrente y, de otro, se solicitaba un análisis completo de la sustancia aprehendida.

Pues bien, infringiendo lo dispuesto en los arts. 135 y 137.4 de la Ley 30/92; del art. 17 del RD 1398/93, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y del art. 24.2 de la Constitución española, no sólo no se practicaron dichos medios de prueba sino que, ni siquiera, se denegó de forma motivada el porqué de dicha circunstancia, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba.

Y es que, más allá de una genérica lesión producida al derecho de defensa del recurrente, lo que se ha producido es una auténtica INDEFENSION toda vez que, como ya hemos visto, si en estos procedimientos existe una presunción de veracidad de las informaciones de los agentes de la autoridad, siendo dicha presunción iuris tantum, correspondiendo al ciudadano una más que discutible prueba de no ser autor de infracción alguna, resulta que con la no admisión ( tácita ) de las pruebas propuestas, se hurta dicha posibilidad a la interesada, por lo que resulta materialmente imposible el poder intentar demostrar que no se ha cometido la infracción denunciada. En nuestro caso, negados los hechos por la hoy recurrente se solicitaba la prueba testifical respecto del acompañante de la misma, D. ....... el cual podrÌa ser interrogado sobre los hechos denunciados, habida cuenta la contradicción entre la denuncia y lo manifestado por esta parte, por lo que al no admitirse dicha prueba se priva absolutamente a la recurrente de la más mÌnima posibilidad efectiva de defensa, debiendo pues anularse la resolución impugnada.

Iguales consideraciones merece hacer sobre el silencio que se produce respecto de la pericial solicitada que, con independencia de ser objeto de un motivo propio de impugnación en este recurso, vulnera igualmente los derechos mencionados.

Procede pues anular la resolución impugnada con base en los fundamentos de derecho explicitados.

5 VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL DEL ART. 18.1 DE LA CONSTITUCIÓN

La actividad administrativa impugnada debe entenderse nula de pleno derecho, en virtud del art. 62.1.a) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen JurÌdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber sido lesionado el contenido de un derecho susceptible de amparo constitucional, en concreto, el DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL ( art. 18.1 de la Constitución en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 19 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana ) asÌ como el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

Se formula el presente motivo, sin perjuicio de lo señalado en los anteriores toda vez que, aun admitiendo a los solos efectos dialécticos se hubiese producido una aprehensión de sustancia estupefaciente en el registro y cacheo efectuado, dicho cacheo y registro devendrÌa nulo por contradecir lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución asÌ como el art. 11 de la L.O.P.J. y el art. 19 de la L.O. 1/92, por lo que dicha ìpruebaî serÌa ilÌcita y no suficiente para fundamentar una resolución sancionadora.

Establece el art. 19.2 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana que para el descubrimiento y detención de los partÌcipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos, o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vÌas, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehÌculos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Establece pues, este artÌculo, una habilitación a las fuerzas y cuerpos de seguridad de proceder a un registro y control superficial de las personas y vehÌculos que transiten por la vÌa pública siempre que dichas diligencias se practiquen para el descubrimiento y detención de los partÌcipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social, no estando pues habilitados para proceder al registro y cacheo de una persona para la hipotética sanción de una infracción administrativa, como serÌa nuestro caso.

La diligencia de cacheo ( definida por la STS de 7 de Julio de 1995 [RA 5389] como el registro de una persona para averiguar si oculta elementos que puedan servir para la prueba de un delito ) se ha considerado que, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 11 de la L.O. 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y arts. 19 y 20 de la L.O. de Protección de la Seguridad Ciudadana, supone para el afectado un sometimiento legÌtimo a las normas de policÌa, condicionada a que no sea fruto de la arbitrariedad o del desafuero, sino racional y proporcional a la situación ( STS de 9 de Abril de 1999 [RA 3111] ); de principios de proporcionalidad y razonabilidad habla la STC de 18 de Diciembre de 1997 (RTC 234 ), pero referido siempre a un posible delito ( Auto del TS de 2 de Noviembre de 1999 [RA 8380], STS de 8 de Octubre de 1999 [RA 7603], Auto del TS de 13 de Julio de 1999 [RA 6166], Auto del TS de 7 de Enero de 1998 [RA 40] y STS de 4 de Febrero de 1994 [RA 657 ], entre muchas otras ) no existiendo, pues, habilitación para dicha diligencia en caso de presuntas infracciones administrativas ( y menos aún, dicho sea a mayor abundamiento, cuando la intervención policial como en nuestro caso no se produce porque se detecte anomalÌa o sospecha alguna respecto de la actitud de mi representado, pues no consta nada sobre el particular en el expediente, sino que la misma es fruto de la arbitrariedad ), por lo que la hipotética prueba obtenida en nuestro caso, devendrÌa ilÌcita y vulneradora de los derechos fundamentales reseñados, no existiendo base para la imposición, por consiguiente, de sanción administrativa alguna. En igual sentido, STSJ de navarra de 14 de Septiembre de 1999 ( RA 2431 )

6 . VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.-

En último lugar, y de manera subsidiaria a lo expuesto con anterioridad, señalar igualmente que, aunque no se ha cometido infracción administrativa alguna, interesa recordar (tal y como hemos hecho a lo largo de todo el procedimiento administrativo) que una hipotética sanción por los hechos denunciados deberÌa establecerse en su grado mÌnimo, esto es, 300,51 euros, so pena de vulnerar el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, de conformidad con el art. 131 de la Ley 30/92, de Régimen JurÌdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, máxime cuando no existe reiteración ni reincidencia alguna y la naturaleza de los perjuicios causados ha de entenderse nula.

Por lo expuesto

SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de alzada contra la resolución sancionadora recaÌda en el expediente de referencia y, previo los trámites oportunos, acuerde estimar el mismo de conformidad con los motivos que obran en este escrito.

Por ser de Justicia que pido en ....... a ....... de ..... de ...... Fdo.

Fdo. María Juana
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Con estas líneas acabamos de explicar el procedimiento administrativo que se tramita para poder imponer una sanción por tenencia o consumo de drogas. Si lo recordáis, primero mandaban el acuerdo de iniciación, ante el cual hacíamos alegaciones en el plazo de quince días. Luego nos remitían la propuesta de resolución, ante la cual volvíamos a hacer alegaciones en otros quince días. Finalmente, en el anterior número de Cáñamo veíamos que habían notificado la resolución sancionadora (la multa) e interponíamos recurso de alzada ante esa resolución. Hoy vamos a ver qué ocurre, o puede ocurrir, después de que interpongamos ese recurso.

Previamente hay que recordar que al haber recurrido la multa no tenemos obligación todavía de pagarla, sino que ello sólo ocurrirá cuando nos denieguen nuestro recurso, si finalmente así ocurre. Por eso, en este momento no hay que pagar nada ni nos pueden embargar. La razón de ser es porque nuestra multa todavía no es firme en vía administrativa; es decir, como cabía un recurso (recurso de alzada) y lo hemos interpuesto, el procedimiento no acaba hasta que llegue la resolución de ese recurso. Sólo si nos desestiman el recurso de alzada existirá obligación de pagar la multa, con la salvedad que luego se dirá.

Relacionado con esto también hace falta saber que la desestimación de nuestro recurso se puede producir de dos formas. La primera de ellas es que nos manden un escrito con la desestimación del recurso (desestimación expresa), pero también podemos entender que nos desestiman el recurso de alzada si han pasado más de tres meses desde que lo interpusimos y no nos ha llegado ninguna respuesta (desestimación tácita o presunta). En la práctica, la resolución expresa de un recurso de alzada suele tardar más de esos tres meses que fija la ley para que lo entendamos desestimado, si bien podemos esperar a que nos llegue esa desestimación expresa para decidir el camino que vamos a tomar.

Pues bien, una vez que nos llega la desestimación de nuestro recurso (evidentemente, si lo estiman todo lo que estamos diciendo aquí está de más) podemos optar por las vías que exponemos a continuación.

El tratamiento de deshabituación


Como ya hemos tratado este tema (Cáñamo, núm. 50, pág. 18-19), no vamos a repetir lo ya dicho y a él nos remitimos. Simplemente recordar que, como ya dijimos, un sancionado por la ìley Corcueraî sólo puede someterse al tratamiento de deshabituación cuando la sanción es firme en vía administrativa.

Pues bien, como la desestimación de un recurso de alzada significa que la sanción es firme en vía administrativa, ya podemos iniciar los trámites para el sometimiento a dicho tratamiento (también lo podríamos hacer si una vez notificada la resolución sancionadora no interpusiéramos contra la misma recurso de alzada, pues en este caso la sanción también es firme en vía administrativa, ya que no hemos usado de nuestro derecho a recurrir).

Recurrir a los juzgados


La desestimación de nuestro recurso de alzada no significa que todo acabe aquí, sino que tenemos derecho a acudir a los juzgados para que examinen si la actividad que la Administración (subdelegación del Gobierno, Ministerio del Interior) ha desarrollado con nosotros se ajusta o no al derecho.

Esto se hace a través de lo que se conoce como recurso contencioso-administrativo y que se interpone en los juzgados de lo Contencioso-Administrativo, bien de vuestro lugar de residencia, bien del lugar donde se halle la sede del órgano administrativo autor del acto originario impugnado (es decir, la subdelegación del Gobierno donde se tramitó el procedimiento).

Para ello se cuenta con un plazo de dos meses desde que se nos notificó la desestimación expresa del recurso de alzada. Si queremos recurrir porque han pasado tres meses desde que interpusimos el recurso de alzada y no nos han contestado nada (desestimación presunta), el plazo es de seis meses a contar desde que transcurran los tres meses que acabamos de mencionar.

De todas formas, la referencia a los plazos que estoy haciendo es para que no os demoréis si vuestro deseo es recurrir a los tribunales y llevéis los papeles a un abogado antes de que finalicen los plazos porque, y ésa es otra cuestión que hace falta saber, para interponer un recurso contencioso-administrativo en estos temas hace falta un abogado, aunque no procurador, que será quien finalmente cuidará de que no se pase plazo alguno. Es decir, mientras se trate de hacer las alegaciones y recursos que hemos estado viendo, no es preceptivo contar con un abogado, pero sí lo es si queremos interponer un recurso contencioso-administrativo. Recordad que podéis solicitar un abogado de oficio para este recurso contencioso-administrativo si el nivel de ingresos que tenéis así lo permite.

Por último, una advertencia: interponer un recurso contencioso-administrativo no significa, per se, que no haya que pagar la multa. Recordad que es firme en vía administrativa, por lo que la obligación de pagar existe. Otra cosa es que si la correspondiente subdelegación conoce que habéis interpuesto un recurso contencioso-administrativo espere a ver el resultado del mismo para proceder al cobro de la multa, aunque no es obligatorio para ellos. Sólo sería obligatorio esperar al resultado del proceso judicial para cobrar la multa si, interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se solicita del juzgado que suspenda la ejecución de la multa y así lo decida, lo cual, habida cuenta de la pequeña cuantía de estas multas, no será muy habitual.

No pagar la multa


Como ya hemos comentado en alguna ocasión, el impago de este tipo de sanciones no conlleva nunca, ni directa ni indirectamente, privación de libertad, por lo que el no pagar lo más que puede ocasionar es que embarguen vuestros bienes (pensad, para que lo veáis más claro, que estas sanciones tienen la misma naturaleza jurídica que una multa por ir sin casco o aparcar en doble fila, y en estos casos nadie piensa que se pueda ir a la cárcel por no pagar).

Así, si no tenéis dinero en el banco, coche, moto, casa, nómina, acciones, devoluciones de hacienda, etc., no podrán embargar nada y nada más pasará. La referencia a tener o no tener bienes se entiende referida al momento en que la sanción es firme en vía administrativa y no al principio del procedimiento. Es decir, si cuando os llega el acuerdo de iniciación estáis trabajando pero en el momento de la sanción ya no lo estáis, es evidente que no podrán embargar vuestra nómina (podrían, en su caso, embargar la devolución que Hacienda os tenga que hacer), al igual que si al principio del procedimiento hay dinero en el banco pero en este lapso de tiempo os lo habéis gastado. Al no haber bienes, nada se podrá embargar, siendo el momento a tener en cuenta aquel en que la sanción es firme en vía administrativa y no al principio del procedimiento, en el que no existe, jurídicamente, deuda alguna, puesto que todavía no hay ninguna sanción impuesta.

Ahora bien, para que no pagar la multa se convierta en una buena opción no se trata de que no tengáis bienes en este momento, sino que no los vayáis a tener en un período de tiempo. La propia ìley Corcueraî establece que tienen un plazo de dos años para cobrarse estas multas y que si no lo consiguen la sanción está prescrita. Lo que ocurre es que si ha pasado, por ejemplo, un año y medio y os mandan una comunicación fehaciente recordando que tenéis una multa pendiente, el plazo de los dos años empieza a contarse de nuevo y así sucesivamente. Por eso, el no pagar es una opción válida para aquellos que ni tengan nada a su nombre ni lo vayan a tener en una buena temporada, pues si finalmente consiguieran cobrárosla habría que pagar, además, los recargos e intereses.

Pagar la multa


Poco hay que decir sobre esta posibilidad. Es interesante recalcar que no están admitiendo el pago fraccionado de las sanciones, aunque ello no obsta para que se solicite.

Una vez que os llega la resolución del recurso de alzada, si vais a pagar os recomiendo que lo hagáis lo antes posible para evitar los recargos. El pago se hace en una cuenta que ellos mismos indican. Aun así, esperemos que esta pequeña guía os sirva para recurrir las multas y que, con un poco de suerte, no tengáis que pagarlas.

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